Ley 225 de 1995
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LEY 225 DE 1995 (diciembre 20)
Diario Oficial No. 42.157, de 20 de diciembre de 1995
El Decreto 111 de 1996, actual Estatuto Orgánico del Presupuesto, compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995.
Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto
EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:
ARTÍCULO 1: El literal a) del artículo 7o., de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 3o. de la Ley 179 de 1994, quedará así:
El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
Nota: Artículo compilado en el artículo 11 literal a) del Decreto 111 de 1996
PARÁGRAFO 1: Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.
Nota: Artículo compilado en el artículo 16 del Decreto 111 de 1996
Concordancia: Ver artículo 23 de la Ley 819 de 2003
PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional, reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así:
1. Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año.
2. Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
4. Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
Nota: Artículo compilado en el artículo 78 del Decreto 111 de 1996
PARÁGRAFO: Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión.
Nota: Artículo compilado en el artículo 69 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 16: Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución correspondan a los Resguardos Indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su administración.
El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el establecido en la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, so pena de las acciones penales a que haya lugar. En todo caso, estos recursos estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría territorial respectiva.
Nota: Artículo compilado en el artículo 120 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 17: El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley.
Nota: Artículo compilado en el artículo 117 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 18: Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-685-96, de 5 de diciembre de 1996, Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ATÍCULO 19: Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las Juntas de Acción Comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción.
Nota: Artículo compilado en el artículo 70 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 20: El Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de Senado y Cámara cada año, durante la primera semana del mes de abril, el anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que presentará en forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso.
Nota: Artículo compilado en el artículo 51 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 21: Incluir al comienzo del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 179 de 1994, la siguiente frase: “De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos…”
Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por ley de la República.
Nota: Artículo compilado en el artículo 85 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 22: El artículo 11 de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 3o. del artículo 55 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.
Nota: Artículo compilado en el artículo 15 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 23: La Dirección General del Tesoro Nacional comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el Programa Anual Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir del 12 de julio de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo desempeñadas por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Durante la transición la Dirección General del Tesoro Nacional podrá efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa Anual de Caja, PAC, con recursos de la Nación.
Nota: Artículo compilado en el artículo 122 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 24: Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley, la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, sin cambiar su redacción ni contenido, esta compilación será el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
ATÍCULO 25: Adicionar los artículos 39 de la Ley 7a de 1979, su adición contenida en el artículo 1o. de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley 119 de 1994 así: “Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos son contribuciones parafiscales”.
ATÍCULO 26: El inciso segundo del artículo 53 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.
Nota: Artículo compilado en el artículo 105 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 27: Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador.
Nota: Artículo compilado en el artículo 30 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 28: Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal.
Nota: Artículo compilado en el artículo 106 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 29: La programación, preparación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las Contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de ésta última en ausencia de las primeras.
Nota: Artículo compilado en el artículo 107 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 30: NOTA: Este artículo no aparece numerado en la publicación contenida en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995. La numeración salta del artículo 29 al 31.
ARTÍCULO 31: Cupos de endeudamiento global El Gobierno Nacional podrá establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación, Confis, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes. El Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento.
Nota: Artículo compilado en el artículo 32 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 32: A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales, ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto.
Nota: Artículo compilado en el artículo 104 del Decreto 111 de 1996
ATÍCULO 33: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el inciso 5o. del artículo 23, los incisos 3o. y 4o. del artículo 32, los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994.
Nota: Artículo compilado en el artículo 127 del Decreto 111 de 1996
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 de diciembre de 1995.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de hacienda y Crédito Público
GUILLERMO PERRY RUBIO