Precios artificialmente bajos: ¿Competencia legítima o antesala del incumplimiento contractual?

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Introducción: El riesgo oculto detrás del menor precio

En la contratación estatal colombiana, el precio más bajo no es sinónimo automático de eficiencia. Por el contrario, puede convertirse en un factor de desestabilización contractual cuando no responde a una estructura real de costos ni garantiza la correcta ejecución del objeto contratado.

La regulación vigente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina administrativa de Colombia Compra Eficiente han construido un marco técnico claro: la oferta artificialmente baja no es la más económica, sino la que carece de sustento suficiente para asegurar el cumplimiento del contrato.

I. La prohibición opera por ministerio de la ley: no depende del pliego.

El Concepto C-113 de 2025 de Colombia Compra Eficiente precisó que la prohibición de presentar precios artificialmente bajos se integra automáticamente al procedimiento de selección, aun cuando el pliego no lo mencione expresamente.

La Agencia explicó que tanto el artículo 26.6 de la Ley 80 de 1993 como el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 proscriben la formulación de este tipo de ofertas, incorporándose al proceso como elemento natural del régimen contractual (Concepto C-113 de 2025).

Implicación práctica:
El oferente no puede alegar ausencia de previsión en el pliego para justificar una oferta inviable financieramente.

II. La definición jurisprudencial: artificio, disimulo y ausencia de sustento

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008, con radicación 76001-23-31-000-1997-05064-01 (17783), definió el precio artificialmente bajo como aquel que resulta artificioso, falso o disimulado y que no encuentra sustentación dentro del tráfico comercial.

La Alta Corte advirtió que admitir ofertas sin sustento puede vulnerar los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual.

Este criterio no penaliza la eficiencia empresarial, sino la falta de viabilidad objetiva.

Mensaje para empresarios:
La ventaja competitiva debe poder explicarse técnica y financieramente.

III. Metodologías técnicas: libertad con responsabilidad

El Concepto C-200 de 2020 de Colombia Compra Eficiente desarrolló de forma sistemática los mecanismos de identificación:

1. Comparación absoluta

Contraste entre el valor ofertado y el costo estimado del contrato.

2. Comparación relativa

Contraste entre la oferta y las demás propuestas recibidas.

Cuando existen cinco (5) o más ofertas, la Agencia sugiere:

  • Calcular la mediana (o promedio según dispersión).
  • Calcular la desviación estándar.
  • Determinar el valor mínimo aceptable (mediana menos desviación estándar).

Sin embargo, la Agencia enfatiza que estos criterios son orientadores y no obligatorios (Concepto C-200 de 2020).

En subasta inversa, se recomienda aplicar comparación absoluta y solicitar explicaciones cuando la oferta sea inferior en un 20% o más respecto del precio estimado.

Conclusión técnica:
La entidad tiene discrecionalidad metodológica, pero no arbitrariedad decisoria.

IV. No hay rechazo automático: el debido proceso como límite

Uno de los aportes más relevantes del Concepto C-200 de 2020 es la precisión sobre el procedimiento:

La entidad debe:

  • Solicitar aclaración al proponente.
  • Analizar la información remitida.
  • Decidir motivadamente si continúa la evaluación o rechaza la oferta.

El rechazo solo procede cuando:

  • El proponente no responde.
  • No remite la información solicitada.
  • Las explicaciones no garantizan la sostenibilidad.
  • Se evidencia estrategia colusoria o anticompetitiva.

V. El equilibrio necesario: competencia sin temeridad financiera

La doctrina administrativa y la jurisprudencia coinciden en un punto central: el sistema no busca eliminar la competencia agresiva, sino evitar que el afán de ganar un proceso comprometa la ejecución contractual y termine generando sobrecostos, litigios o incumplimientos.

Desde la perspectiva empresarial, ofertar por debajo de la estructura real de costos puede conducir a:

  • Pérdidas financieras.
  • Terminaciones anticipadas.
  • Reportes negativos.
  • Riesgos sancionatorios.

Desde la óptica estatal, adjudicar sin verificar la sostenibilidad puede traducirse en:

  • Responsabilidad fiscal.
  • Procesos disciplinarios.
  • Daño antijurídico.

Conclusión: El menor precio no es la meta, es la sostenibilidad.

Los precios artificialmente bajos representan una frontera crítica entre eficiencia y riesgo.

La recomendación estratégica es clara:

  • Para empresarios: estructurar ofertas defendibles, con soporte técnico, financiero y operativo verificable.
  • Para entidades públicas: aplicar criterios objetivos, requerir explicaciones oportunamente y motivar las decisiones con rigor técnico y jurídico.

El verdadero ahorro público no está en el precio más bajo, sino en la ejecución exitosa y sostenible del contrato.

Cuadro comparativo : Régimen jurídico de los precios artificialmente bajos

ElementoContenido jurídicoFuente
Naturaleza jurídicaProhibición integrada por ministerio de la ley y el reglamentoConcepto C-113 de 2025 – CCE
Definición jurisprudencialPrecio artificioso, disimulado o sin sustento comercialConsejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 4 de junio de 2008
Metodología ≥ 5 ofertasMediana – Desviación estándar – Valor mínimo aceptableConcepto C-200 de 2020
Procedimiento obligatorioRequerimiento previo y análisis motivadoConcepto C-200 de 2020

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